Hoy escribo en El Correo un artículo sobre los casos de Jordi Sánchez y Carles Puigdemont ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU.
Primero intento explicar en qué consiste lo que ha sucedido: el registro de los casos (y la solicitud de medidas provisionales en el caso de Sánchez).
En segundo lugar digo que en mi opinión son casos diferentes y comparto una impresión muy inicial sobre su diferente fundamento.
En tercer lugar hablo del carácter jurídico de las decisiones de los Comités que resuelven comunicaciones individuales.
Termino, en cuarto lugar, con una valoración más política.
Como veis mucha cosa para un solo artículo de prensa, por lo que es fácilmente comprensible que no se pueda entrar en grandes profundidades.
Es muy posible que a muchos no guste lo que pienso y digo. Pero creo que la mayor contribución que uno puede hacer a su comunidad es compartir con honestidad lo que piensa, sobre un asunto sobre el que algo se sepa, claro, y decirlo de forma respetuosa y aceptando margen de error. Es lo que creo estar haciendo aquí.
PUIGDEMONT,
SÁNCHEZ Y EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LA ONU
Los medios informan
estos días de que los casos de Jordi Sánchez y Puigdemont “han
sido admitidos a trámite” por el Comité de Derechos Humanos de la
ONU. Algunos entienden que la ONU reconoce así fundamentos de
violación de los derechos civiles y políticos de los demandantes.
Otros, con agenda política contraria, cuestionan la función
jurisdiccional del Comité. Además este órgano ha solicitado
medidas cautelares para proteger los derechos políticos de Sánchez.
Algunos grupos políticos buscan “explotar el filón de la ONU”
para recuperar la candidatura de Sánchez a la presidencia y han
presentado un escrito ante el Tribunal Constitucional para hacer
valer estas medidas cautelares.
En la primera parte
de este artículo quiero explicar las noticias arriba referidas de la
forma más objetiva que sea capaz. En una segunda parte me permitiré
opiniones más personales, pero sin salirme de la cuestión
jurídico-internacional y huyendo de consideraciones más políticas.
Procuraré dejar claro cuándo explico hechos y cuándo doy
opiniones.
El sistema de
denuncias (o comunicaciones o quejas) individuales está basado en un
Protocolo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos que los países
pueden, en el libre ejercicio de su soberanía, ratificar. España
ratificó al recuperar a democracia tanto el Pacto como el Protocolo,
de modo que participa desde entonces de este sistema que, tras su
publicación en el BOE, forma “parte del ordenamiento interno”
(art. 96 Constitución Española). Así que lo que en adelante
hablemos no está referido a una autoridad ajena o externa al
ordenamiento jurídico o al sistema político españoles, sino
referido a una institución (Comité) y unas normas (Pacto y
Protocolo) tan propias del derecho español como cualesquiera otras
creadas por ley, con la salvedad circunstancial de que están
compuestas por expertos internacionales y tienen su sede en Ginebra.
Las denuncias allí
presentadas pasan por tres fases: registro, admisibilidad y estudio
de fondo (o méritos). El registro en un paso, casi más
administrativo que jurisdiccional, que se da cuando la secretaría
comprueba la concurrencia de ciertos requisitos objetivos básicos
previos al estudio, como que la denuncia se refiera a un Estado que
ha ratificado el Protocolo y a un derecho protegido por el Pacto. En
los casos Puigdemont y Sánchez estos requisitos se dan sin duda, de
modo que el Comité los ha registrado. La comunicación del registro
es el punto de inicio del procedimiento y no prejuzga nada. Hacerlo
sería contrario a los principios esenciales del derecho, puesto que
no se ha dado aún ocasión a la parte demandada de expresarse.
Ahora se abre el
momento de presentación de alegaciones. La siguiente fase será el
estudio de la admisibilidad. Entonces el Comité deberá estudiar si
se dan los criterios que permitan su admisión. Entre los requisitos
hay uno que será seguramente clave en estos casos: el agotamiento de
recursos internos.
Por fin el
procedimiento entraría, si aprobada su admisibilidad, en la fase de
estudio del fondo y se resolvería si ha habido o no vulneración de
derechos. Todo el procedimiento puede durar entre un año, si es
declarado inadmisible, o hasta cinco, si se debe entrar en un
complejo debate de sus méritos.
Hasta aquí la parte
más objetiva. A partir de aquí, si les interesa, mi opinión.
Se trata de dos
casos distintos. El caso de Sánchez, por lo que hemos podido saber,
incide en los derechos de participación política especialmente
limitados tras su ingreso en prisión. Que yo sepa no hay una
jurisprudencia del Comité en el sentido de que la prisión
preventiva no pueda conllevar algunas limitaciones de ciertos
derechos políticos. No me parece un caso fácil.
¿Qué añade la
solicitud de medidas cautelares? Al ser genérica, funciona como un
recordatorio de que sus derechos políticos deben ser respetados
mientras se resuelve el caso. No supone juicio de valor alguno sobre
si hasta la fecha lo han sido o no. No contiene una solicitud de una
medida concreta. Es correcto remitir el escrito ante el Tribunal
Constitucional y lo que éste debe hacer es asegurarse de que las
limitaciones existentes son con arreglo a derecho, incluidos los
tratados de Derechos Humanos. El Comité juzgará a posteriori si
esas limitaciones aplicadas respetaban o no los estándares
internacionales establecidos en el Pacto.
El caso de
Piugdemont es, a mi juicio, más difícil. Reclama vulneración de
derechos de asociación y asamblea; de opinión y expresión; y de
participación política. Pero, se tenga la valoración política que
se quiera sobre lo sucedido en los últimos cinco meses, mi impresión
es que a los efectos del caso su huida hace la demanda más frágil
que la de Sánchez, tanto en admisibilidad, como en fondo.
Queda un último
asunto. ¿Y si finalmente se condena a España? El Comité podría
solicitar medidas económicas o morales. ¿Estaría obligada España
a cumplir?, dicho de otra forma, ¿estamos ante un sistema realmente
judicial, con resoluciones jurídicamente vinculantes, o ante un
sistema no judicial con recomendaciones de valor meramente moral o
político?
La ONU se refiere a
este sistema de demandas ante órganos de tratados (comités) como
cuasi-judicial, puesto que cuenta con elementos judiciales, pero no
todos. Los estados se obligan a dar “debida consideración” a
estas resoluciones, con “efectividad” por medio de una
“implementación satisfactoria” pero no necesariamente en todo
caso un cumplimiento en sus términos exactos. Caben incluso extremos
de supuestos de “buenas razones” para justificar un
incumplimiento. En España, como en el resto de países, se han dado
casos de implementación satisfactoria y otros de incumplimiento. La
efectividad de este sistema, con más de 1.000 casos ya resueltos
contra los diferentes estados, se da muchas veces por otras vías
indirectas.
La cuestión del
carácter judicial, no-judicial o cuasi-judicial de estas
resoluciones es un debate abierto en el derecho internacional y en el
derecho y la práctica tanto de España como de los países de
nuestro entorno. Los matices sobre los tipos y grados de
obligatoriedad son sin duda posibles, pero lo que no cabe es una
afirmación genérica y grosera de ausencia total de obligación, que
sería contraria tanto al Derecho de los Tratados como a la
Constitución Española.
En todo caso este
sistema se creó para la mejora de prácticas de Derechos Humanos, no
para la resolución de conflictos políticos. No debemos esperar que
la clave de la solución de este concreto conflicto venga de Ginebra,
Bruselas o Schleswig-Holstein, ni siquiera principalmente de Madrid
(habiendo aquí mucho que rectificar y mejorar), sino, creo yo, en de
acuerdo amplio entre catalanes. Pero éste es ya otro asunto que aquí
ni toca ni cabe.
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