jueves, 5 de abril de 2018

Jordi Sánchez, Puigdemont y el Comité de Derechos Humanos de la ONU

Hoy escribo en El Correo un artículo sobre los casos de Jordi Sánchez y Carles Puigdemont ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU.
 
Primero intento explicar en qué consiste lo que ha sucedido: el registro de los casos (y la solicitud de medidas provisionales en el caso de Sánchez).
En segundo lugar digo que en mi opinión son casos diferentes y comparto una impresión muy inicial sobre su diferente fundamento.
En tercer lugar hablo del carácter jurídico de las decisiones de los Comités que resuelven comunicaciones individuales.
Termino, en cuarto lugar, con una valoración más política.

Como veis mucha cosa para un solo artículo de prensa, por lo que es fácilmente comprensible que no se pueda entrar en grandes profundidades.

Es muy posible que a muchos no guste lo que pienso y digo. Pero creo que la mayor contribución que uno puede hacer a su comunidad es compartir con honestidad lo que piensa, sobre un asunto sobre el que algo se sepa, claro, y decirlo de forma respetuosa y aceptando margen de error. Es lo que creo estar haciendo aquí.


 



PUIGDEMONT, SÁNCHEZ Y EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LA ONU



Los medios informan estos días de que los casos de Jordi Sánchez y Puigdemont “han sido admitidos a trámite” por el Comité de Derechos Humanos de la ONU. Algunos entienden que la ONU reconoce así fundamentos de violación de los derechos civiles y políticos de los demandantes. Otros, con agenda política contraria, cuestionan la función jurisdiccional del Comité. Además este órgano ha solicitado medidas cautelares para proteger los derechos políticos de Sánchez. Algunos grupos políticos buscan “explotar el filón de la ONU” para recuperar la candidatura de Sánchez a la presidencia y han presentado un escrito ante el Tribunal Constitucional para hacer valer estas medidas cautelares.

En la primera parte de este artículo quiero explicar las noticias arriba referidas de la forma más objetiva que sea capaz. En una segunda parte me permitiré opiniones más personales, pero sin salirme de la cuestión jurídico-internacional y huyendo de consideraciones más políticas. Procuraré dejar claro cuándo explico hechos y cuándo doy opiniones.

El sistema de denuncias (o comunicaciones o quejas) individuales está basado en un Protocolo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos que los países pueden, en el libre ejercicio de su soberanía, ratificar. España ratificó al recuperar a democracia tanto el Pacto como el Protocolo, de modo que participa desde entonces de este sistema que, tras su publicación en el BOE, forma “parte del ordenamiento interno” (art. 96 Constitución Española). Así que lo que en adelante hablemos no está referido a una autoridad ajena o externa al ordenamiento jurídico o al sistema político españoles, sino referido a una institución (Comité) y unas normas (Pacto y Protocolo) tan propias del derecho español como cualesquiera otras creadas por ley, con la salvedad circunstancial de que están compuestas por expertos internacionales y tienen su sede en Ginebra.

Las denuncias allí presentadas pasan por tres fases: registro, admisibilidad y estudio de fondo (o méritos). El registro en un paso, casi más administrativo que jurisdiccional, que se da cuando la secretaría comprueba la concurrencia de ciertos requisitos objetivos básicos previos al estudio, como que la denuncia se refiera a un Estado que ha ratificado el Protocolo y a un derecho protegido por el Pacto. En los casos Puigdemont y Sánchez estos requisitos se dan sin duda, de modo que el Comité los ha registrado. La comunicación del registro es el punto de inicio del procedimiento y no prejuzga nada. Hacerlo sería contrario a los principios esenciales del derecho, puesto que no se ha dado aún ocasión a la parte demandada de expresarse.

Ahora se abre el momento de presentación de alegaciones. La siguiente fase será el estudio de la admisibilidad. Entonces el Comité deberá estudiar si se dan los criterios que permitan su admisión. Entre los requisitos hay uno que será seguramente clave en estos casos: el agotamiento de recursos internos.

Por fin el procedimiento entraría, si aprobada su admisibilidad, en la fase de estudio del fondo y se resolvería si ha habido o no vulneración de derechos. Todo el procedimiento puede durar entre un año, si es declarado inadmisible, o hasta cinco, si se debe entrar en un complejo debate de sus méritos.

Hasta aquí la parte más objetiva. A partir de aquí, si les interesa, mi opinión.

Se trata de dos casos distintos. El caso de Sánchez, por lo que hemos podido saber, incide en los derechos de participación política especialmente limitados tras su ingreso en prisión. Que yo sepa no hay una jurisprudencia del Comité en el sentido de que la prisión preventiva no pueda conllevar algunas limitaciones de ciertos derechos políticos. No me parece un caso fácil.

¿Qué añade la solicitud de medidas cautelares? Al ser genérica, funciona como un recordatorio de que sus derechos políticos deben ser respetados mientras se resuelve el caso. No supone juicio de valor alguno sobre si hasta la fecha lo han sido o no. No contiene una solicitud de una medida concreta. Es correcto remitir el escrito ante el Tribunal Constitucional y lo que éste debe hacer es asegurarse de que las limitaciones existentes son con arreglo a derecho, incluidos los tratados de Derechos Humanos. El Comité juzgará a posteriori si esas limitaciones aplicadas respetaban o no los estándares internacionales establecidos en el Pacto.

El caso de Piugdemont es, a mi juicio, más difícil. Reclama vulneración de derechos de asociación y asamblea; de opinión y expresión; y de participación política. Pero, se tenga la valoración política que se quiera sobre lo sucedido en los últimos cinco meses, mi impresión es que a los efectos del caso su huida hace la demanda más frágil que la de Sánchez, tanto en admisibilidad, como en fondo.

Queda un último asunto. ¿Y si finalmente se condena a España? El Comité podría solicitar medidas económicas o morales. ¿Estaría obligada España a cumplir?, dicho de otra forma, ¿estamos ante un sistema realmente judicial, con resoluciones jurídicamente vinculantes, o ante un sistema no judicial con recomendaciones de valor meramente moral o político?

La ONU se refiere a este sistema de demandas ante órganos de tratados (comités) como cuasi-judicial, puesto que cuenta con elementos judiciales, pero no todos. Los estados se obligan a dar “debida consideración” a estas resoluciones, con “efectividad” por medio de una “implementación satisfactoria” pero no necesariamente en todo caso un cumplimiento en sus términos exactos. Caben incluso extremos de supuestos de “buenas razones” para justificar un incumplimiento. En España, como en el resto de países, se han dado casos de implementación satisfactoria y otros de incumplimiento. La efectividad de este sistema, con más de 1.000 casos ya resueltos contra los diferentes estados, se da muchas veces por otras vías indirectas.

La cuestión del carácter judicial, no-judicial o cuasi-judicial de estas resoluciones es un debate abierto en el derecho internacional y en el derecho y la práctica tanto de España como de los países de nuestro entorno. Los matices sobre los tipos y grados de obligatoriedad son sin duda posibles, pero lo que no cabe es una afirmación genérica y grosera de ausencia total de obligación, que sería contraria tanto al Derecho de los Tratados como a la Constitución Española.

En todo caso este sistema se creó para la mejora de prácticas de Derechos Humanos, no para la resolución de conflictos políticos. No debemos esperar que la clave de la solución de este concreto conflicto venga de Ginebra, Bruselas o Schleswig-Holstein, ni siquiera principalmente de Madrid (habiendo aquí mucho que rectificar y mejorar), sino, creo yo, en de acuerdo amplio entre catalanes. Pero éste es ya otro asunto que aquí ni toca ni cabe.

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